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Agosto 29, 2024

¿Puede un proveedor comprometer la responsabilidad penal de la empresa? Por Rodrigo Reyes

Director jurídico en Prelafit Compliance

Los proveedores no comprometen la responsabilidad penal de las empresas, salvo algunos muy específicos proveedores de servicios que gestionen asuntos de la empresa ante terceros.


Este 1 de septiembre de 2024 comenzará a regir el nuevo estatuto de responsabilidad penal de las personas jurídicas y que significa que las empresas podrán responder penalmente (existe altas multas y sanciones asociadas) por delitos que puedan cometer sus colaboradores.

Pero, conforme al nuevo texto de la Ley 20.393 (Ley de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas), no solo los colaboradores que se desempeñan dentro de una empresa pueden acarrearle con su comportamiento responsabilidad penal a la persona jurídica, sino también ciertos agentes que le prestan servicios, pero sin estar integrados a su orgánica, es decir, sin ocupar un cargo, función o posición en ella.

Se trata de quien, dice la ley: “le preste servicios gestionando asuntos suyos ante terceros, con o sin su representación”.

Lo anterior no significa que los hechos delictivos de los proveedores de la persona jurídica acarreen responsabilidad penal para ella, ni siquiera cuando tales delitos incidan en la prestación prevista, como se ha confundido por algunos.

¿Quiénes son naturalmente los proveedores de servicios que gestionan asuntos de la persona jurídica ante terceros? En esta categoría se encuentran los prestadores de servicios que, naturalmente, “gestionan asuntos ante terceros”: abogados, auditores, arquitectos, ingenieros, los gestores de intereses, lobistas, tramitadores de permisos, o quien realice gestiones de cualquier tipo por la empresa o para ella con o ante terceros, sean éstos autoridades públicas, empresas competidoras, clientes, etc.

  • Se trata, entonces, de los terceros intermediarios que se utilizan a menudo en las tipologías de cohecho para “externalizar” las responsabilidades penales en los ilícitos y que en cualquier programa de compliance penal debieran estar regulados por constituir un evidente riesgo de comisión de delito con impacto en la empresa. Pero no solo se trata de cohecho, también podría pensarse en el delito de espionaje del artículo 284 del Código Penal o engaños del artículo 467 del Código Penal, o coacción de los artículo 287 o 438 del Código Penal, por nombrar algunos ejemplos citados por los autores.
  • Tampoco se trata de responsabilidad objetiva por la comisión de ilícitos de proveedores que gestionan asuntos ante terceros. Debe tratarse de asuntos de la organización y de delitos que se relacionen con las diligencias encargadas y que lo actuado por ese proveedor de servicios pueda ser imputado a un defecto de organización, esto es, que se trate de algo que razonablemente se debió prevenir.

¿Cuáles casos podrían ser más dudosos? Se trata de casos en que no se encargan gestiones ante terceros, sino que el despacho de actividades que se integran al giro de la empresa, en el sentido de que esta lo realiza a través de dichas actividades, las que suponen, además, interacción con terceros.

  • Por ejemplo fuerza de venta externalizada, o externos contratados para soporte con clientes, entre otros, atendidas las circunstancias concretas. Se trata de casos en que quienes prestan los servicios pueden aparecer ante los terceros con quienes interactúan en razón de dicha prestación de servicios como si fueran parte de la misma empresa o la cara de la empresa para estos efectos específicos. En estos casos, la actividad eventualmente delictiva de estos prestadores de servicios debería ser de competencia de la persona jurídica, aunque al respecto se impone la prudencia y un delicado examen de la situación concreta, toda vez que debe tratarse, como dije, de asuntos de la organización y de delitos que se relacionen con las diligencias encargadas.

Los proveedores no comprometen la responsabilidad penal de las empresas, salvo algunos muy específicos proveedores de servicios que gestionen asuntos de la empresa ante terceros. Por ello, lo único que la empresa debe prevenir obligatoriamente en esta materia son las posibles conductas delictivas de sus propios empleados, no las de los proveedores, que solo sirven como referencia de lo que ha de evitarse, pero no constituyen de modo alguno algo que a la empresa le corresponda prevenir.

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